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El Contrato de distribución en exclusiva y derecho de competencia. Competencia desleal. Venta paralela.

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El Contrato de distribución en exclusiva y derecho de competencia. Competencia desleal. Venta paralela.

El presente artículo pretende ser un acercamiento a la figura del contrato de distribución en exclusiva, y en tanto que incluye una restricción de la distribución de un producto y por tanto del libre mercado, su encaje en la regulación de derecho de la competencia.

En este sentido, el contrato de distribución es una herramienta útil y que permite a fabricantes, la introducción de productos en mercados a los que no podrían estar presentes, controlando la forma en la que estos productos llegan al consumidor final.

De esta manera, el contrato de distribución en exclusiva es un contrato habitualmente utilizado en los negocios.

Normalmente, a través de este contrato el fabricante otorga la distribución a distribuidores especializados, en un determinado territorio y durante un determinado periodo de tiempo.

Es habitual, asimismo, que un mismo fabricante otorgue a diferentes distribuidores determinados territorios, que podrían coincidir o no con países, estados, comunidades autónomas, provincias e incluso ciudades.

Y es por ello, que se podría entender que este tipo de contratos podrían entrar en conflicto con la normativa que protege la libre competencia en el mercado.

En este sentido, el derecho de competencia prohíbe las actividades que puedan restringir la libre competencia, si bien establece excepciones, que permiten que este tipo de contratos sean legales, y de hecho muy habituales.

Así el art. 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia establece expresamente una prohibición de “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional”. Por lo tanto, esta regla general afectará a este tipo de contratos.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-12946

Si bien, establece excepciones. De hecho el apartado 3º de la LDC exime de dicha prohibición a los “acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejora la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: permitan a los consumidores y usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas; no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de un parte sustancial de los productos o servicios contemplados”.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-12946

Por ello, habremos de analizar si en cada caso concreto, a pesar de que pueda considerarse que un contrato de distribución en exclusiva o de distribuidores previamente seleccionados, esta realizado con el objetivo de perjudicar al consumidor final. En este sentido, los aspectos más importantes es tener en cuenta si se realiza con el objetivo de alterar el precio de forma artificiosa, o si se realiza con el objetivo de restringir el acceso a los consumidores con motivos espurios y sin fundamento o beneficio alguno para los mismos.

Asimismo, especial transcendencia tendrán estos artículos en el ámbito de la Unión Europea, por cuanto además de la normativa interna española, le será de aplicación la específica regulación europea. En este sentido, tendremos que los diferentes Reglamentos y Tratados, han venido estableciendo la prohibición análoga a la recogida por la normativa nacional, como por otro lado, no puede ser de otra manera, por la necesaria armonización de normativas internas.

De este modo tanto el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como el Reglamento UE nº 330/2010, de 20 de abril de 2010, establecen la prohibición de practicas restrictivas que limiten o restrinjan “de forma significativa” la libre competencia entre diferentes actores de estados miembros. 

En este sentido, tanto la normativa interna como la europea, excluye del ámbito de aplicación las conductas que no restrinjan la competencia de forma significativa. De esta manera, habrá de estarse al caso concreto, y comprobar si a nivel europeo o nacional, se produce una practica con la virtualidad de producir distorsiones de cierta importancia en el mercado.

Esta excepción viene regulada en el art. 5 de la LDC que establece expresamente “las prohibiciones recogidas en los art. 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas, que por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la delimitación de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado”.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-12946

Y en este sentido, el Reglamento de la Ley de Defensa de la Competencia, establece concretamente en su art. 2.2 b y c, que se consideraran conductas de menor importancia, y por tanto autorizadas, aquellas en que la restricción de ventas a usuarios finales se lleve a cabo por integrantes de una red de distribución selectiva, o entre distribuidores pertenecientes a un mismo sistema de distribución selectiva.

Asimismo, el art. 1 del Reglamento recoge una regla de mínimos, que califica de conductas de menor importancia, aquellas conductas entre empresas competidoras, cuando su cuota de mercado conjunta exceda del 10 % de ninguno de los mercados relevantes afectados.

Por todo lo expuesto, deberemos entender que los contratos de distribución en exclusiva, sino se han creado para mantener un precio de venta artificiosamente alto, serán de acuerdo con normativa. Y si se puede justificar su existencia para asegurar niveles de calidad del producto o para garantizar que el producto llegue por las dificultades en la venta o distribución, y siempre que desplieguen sus efectos en mercados en el que exista un grado de competencia medio-alto entre diferentes marcas o sistemas de distribución.

En definitiva, se pueden acordar restricciones a través de contratos de distribución, siempre que se siga un criterio objetivo de selección del distribuidor por razones, ajenas a la fijación, de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

Asimismo, tanto la normativa europea como la nacional establecen exenciones a estos acuerdos de distribución exclusiva, siempre que se hagan con el objeto de mejorar la producción o distribución de productos o contribuyan a una mejora técnica o económica, y hagan participes de esa mejora a los usuarios, y sin que esos acuerdos sean capaces de eliminar la competencia respecto a una parte sustancial de los productos.

Así los sistemas de distribución selectiva, se han considerado beneficiosos en diversas ocasiones, por fomentar la innovación y creatividad, que se ve protegida y mejor valorada.

Por otro lado, es importante manifestar que el art. 4 del Reglamento impide aplicar esta exención, cuando el acuerdo tenga por objeto la restricción de ventas por los miembros de un sistema de distribución selectiva a distribuidores no autorizados en territorio en el que el proveedor haya decidido aplicar el sistema. Es decir, no se podrá obligar a un distribuidor a que no venda a determinados distribuidores no autorizados o a usuarios finales.

A modo de resumen, deberíamos considerar que los contratos de distribución en exclusiva o selectiva, estarán permitidos, siempre y cuando se pueda demostrar que su finalidad no es controlar artificiosamente el precio, y que aún sin esta finalidad, no provoquen situaciones de abuso de posición de dominante u otras distorsiones en el mercado.

Esperamos que el presente artículo os haya resultado de interés.
Si necesitáis ayuda o alguna aclaración, podéis contactarnos en nuestro despachos de Barcelona y encantados os ayudaremos.

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