La retribución de los administradores ha sido siempre un tema bastante complejo. A los cambios legislativos que se han ido produciendo, hay que sumarle los cambios de interpretación de las normas que ha hecho la jurisprudencia.
Es un tema complejo porque pueden darse muchas situaciones. No está en la misma situación el socio mayoritario que el minoritario, y tampoco aquel que, además, presta sus servicios a la sociedad. Para entender esto mejor, es necesario abordar el tema de manera más detallada.
El Tribunal Supremo ha consagrado la conocida como “doctrina del vínculo”, que se basa en que la relación mercantil del administrador absorbe cualquier otra que esa persona pueda tener con una sociedad. Por tanto, la remuneración debe recogerse de forma expresa en los estatutos sociales.
Si dicha remuneración no se lleva a cabo bajo los términos previstos en los estatutos, no se considera un gasto deducible para la sociedad. Sin embargo, esto ha provocado una gran inseguridad jurídica a nivel fiscal.
La reforma de normas como la Ley del Impuesto de Sociedades y la Ley de Sociedades de Capital (LSC) estaban orientadas a acabar con esta doctrina, vinculando la retribución de los socios administradores a la existencia de un contrato, y determinado que el pago de esas cantidades nunca debería considerarse una liberalidad. Pero el Tribunal Supremo nunca ha aceptado que la remuneración de los consejeros ejecutivos pudiera ser algo que quedara fuera de los estatutos.
La Ley 31/2014, del 3 de diciembre, modificadora de la Ley de Sociedades de Capital, resolvía algunas de las dudas clásicas sobre la retribución de socios y administradores. Pero la entrada en vigor de la Ley 5/2021, que modificó de nuevo la LSC, volvió a cambiar algunos de los criterios aplicables para determinar cómo debe remunerarse el ejercicio de un cargo de administración en una sociedad mercantil.
La nueva norma no termina de aclarar si basta con que la remuneración del cargo de administrador esté prevista en los estatutos o, si es necesario que dichos estatutos especifiquen cómo debe ser el pago de los servicios. Además, la situación es diferente en las sociedades cotizadas y en las no cotizadas.
La regla general prevista en el artículo 217 de la LSC es que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos sociales dispongan otra cosa. En el caso del administrador no retribuido, la Seguridad Social no exigirá cotización por ejercer este cargo.
Tras enunciar la regla general, la LSC señala que los conceptos retributivos se determinarán por acuerdo de la junta general y se mantendrán en vigor mientras no se apruebe su modificación.
La retribución de los administradores puede consistir en una asignación fija, dietas por asistencia a reuniones, participación en los beneficios de la sociedad, una retribución variable, remuneración en acciones, sistemas de ahorro y previsión, e indemnizaciones por cese (salvo que el motivo del cese sea el incumplimiento de funciones).
Será la junta la que determine el sistema de retribución, pudiendo elegir entre uno o varios de los señalados. De hecho, se pueden acordar otras formas de remuneración del cargo.
La ley establece que la remuneración de los administradores tendrá un límite anual. El mismo será fijado por la junta y permanecerá en vigor mientras no se adopte otro acuerdo que lo modifique.
Si la retribución está compuesta de varias partidas, se establece un límite máximo anual para cada una de ellas. Además, es posible que el tope máximo sea diferente para distintos grupos de administradores, en función de su cargo o de otros criterios.
Cuando hay varios administradores, salvo que la junta determine otra cosa, el importe concreto de la retribución de estos se establecerá mediante acuerdo de los mismos. Si forman parte de un consejo de administración, será este organismo el que tome la decisión.
La determinación de la retribución no será aleatoria, para determinar la cuantía más justa se tendrán en cuenta cuestiones como las funciones ejercidas y las responsabilidades. Es imprescindible que la remuneración guarde una proporción razonable con respecto a la situación económica de la sociedad y los estándares del mercado para entidades semejantes.
La norma general es la gratuidad del cargo de administrador y, ya que los estatutos pueden establecer la posibilidad de que haya remuneración, la LSC dispone en su artículo 249 que las retribuciones del consejero delegado deben quedar reflejadas en un contrato específico.
En la práctica, hay administradores que están bajo dos regímenes retributivos alternativos. Cobran una remuneración por las funciones inherentes al cargo de administrador y otra por sus funciones de naturaleza ejecutiva. Para el Tribunal Supremo esto no es aceptable, ya que la relación mercantil absorbe a la laboral.
A pesar de los esfuerzos legislativos realizados en torno a este tema, la retribución de los administradores sigue siendo una cuestión extremadamente compleja. Por ello, lo mejor es contar con un servicio profesional en la materia, como el que ofrecemos en ConsultoríaBCN para resolver todas las dudas.
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